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CAPITULO I

 

ARTICULO 1. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo suscrito por  CIVILES  Y   MANTENIMIENTO RR LTDA., con domicilio en la ciudad de Montelíbano, en la Calle 11 No. 18 11 Barrio 27 de Julio y a sus disposiciones quedan sometidas tanto La Empresa, como todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador.

 

CAPITULO II

CONDICIONES DE ADMISION

 

ARTICULO 2. Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA, debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:

 

  1. Cédula de Ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.

 

  1. Autorización escrita del Ministerio de Trabajo o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y a falta de éstos, el Defensor de Familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.

 

  1. Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.

 

  1. Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado.

 

CAPITULO III

PERIODO DE PRUEBA

 

ARTICULO 3. CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA. una vez admitido el aspirante podrá estipular con él, un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (artículo 76, C.S.T).

 

ARTICULO 4. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (artículo 77, numeral primero, C.S.T).

 

ARTICULO 5. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo séptimo Ley 50 de 1.990).

 

ARTICULO 6. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (artículo 80, C.S.T.).

 

CAPITULO IV

CONTRATO DE APRENDIZAJE.

 

ARTICULO 7. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA., se obliga a prestar sus servicios a la empresa, a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado y le reconozca un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario, (ley 789 de 2002).

 

ARTICULO 8. NATURALEZA Y CARACTERISTICA DE LA RELACION DE APRENDIZAJE: El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años y por esto reciba un Apoyo de Sostenimiento Mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (ley 789 de 2002).

 

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

 

  1. La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en la que se refiere el presente artículo.

  2. La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

  3. La formación se recibe a título estrictamente personal;

  4. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. (Ley 789 de 2002).

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50ç5 de un (1) salario mínimo legal vigente. (Ley 789 de 2002).

 

El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de un salario mínimo legal vigente. (Ley 789 de 2002).

El apoyo de sostenimiento durante la fase de práctica será diferente cuando la tasa de desempleo Nacional sea menor de diez por ciento (10%) caso en el cual será equivalente al cien (100%) de un salario mínimo legal vigente

(Ley 789 de 2002).

 

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regalado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

 

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

 

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado a riesgos profesionales por la A.R.P. que cubre la Empresa.  En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes y pagados plenamente por la Empresa en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

 

El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Sena.

 

El contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la Empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.

 

ARTICULO 9. Además de lo dispuesto anteriormente, se consideran modalidades del contrato de aprendizaje las siguientes:

 

  1. Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que la Empresa establezca directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos.  En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación del otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados un el último mes del año anterior en la Caja de Compensación;

  2. La realizada en la empresa por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

  3. El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado, de acuerdo con la definición establecida en la Ley.

En ningún caso los apoyos de sostenimientos establecidos en este artículo podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. (Ley 789 de 2002).

 

ARTICULO 10. El contrato de aprendizaje debe contener cuando menos los siguientes elementos:

 

  1. Nombre de la empresa

  2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz

  3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.

  4. Obligación del empleador, del aprendiz y derechos de éste y aquel.

  5. El monto del apoyo de sostenimiento mensual (Ley 789 de 2002).

  6. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, en caso contrario de Servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

 

ARTICULO 11. MONETIZACION DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE: Siempre que la Empresa se encuentre obligada a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con lo previsto en la ley, podrá en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria (Ley 789 de 2002).

 

CAPITULO V

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

 

ARTICULO 12. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario al descanso remunerado en dominicales y festivos (artículo sexto, C.S.T.).

 

PARAGRAFO 1: JORNADA LABORAL FLEXIBLE: La Empresa y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana (Ley 7689 de 2002) Art.51.

En este caso no hará lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un (1) día de descanso remunerado.

 

La empresa no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos (2) turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo (artículo 20 literal c Ley 50 de 1990.

 

PARAGRAFO 2: La empresa y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio; que podrá coincidir con el domingo.  En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser mínimo de cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6:00 a 10:00 p.m. (Ley 789 de 2002) Art.51.

 

 

 

CAPITULO VI

HORARIO DE TRABAJO

 

ARTICULO 13. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, son las que a continuación se expresan así:

 

DIAS LABORABLES DE: lunes a viernes

MAÑANA: HORA DE ENTRADA: 7:00 a 12 M

HORA DE ALMUERZO: 12:00 M. a 1:30:00 P.M

TARDE: HORA DE ENTRADA: 1:30 a 6:30 PM

 

Nota: Las partes acuerdan adicionar dos (2) horas de lunes a viernes a partir de la jornada ordinaria con el fin de descansar el día sábado.

 

PARAGRAFO 1: Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (artículo 21 Ley 50 de 1.990).

 

CAPITULO VII

LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO

 

ARTICULO 14. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 P.M. y Trabajo nocturno es el comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.

 

ARTICULO 15. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (artículo 159, C.S.T.).

 

ARTICULO 16. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C. S. T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de una autoridad delegada por éste. (Artículo primero, Decreto 13 de 1.967).

 

 ARTICULO 17. Tasas y liquidación de recargos.

 

1.El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1.990.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro (artículo 24, Ley 50 de 1.990).

 

PARAGRAFO: La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2351 de 1965.

ARTICULO 18. CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA., no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice el Gerente General a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 18 de este Reglamento.

PARAGRAFO 1: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

PARAGRAFO 2: DESCANSO EN DIA SABADO. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

CAPITULO IX

DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

 

ARTICULO 19. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

 

1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

 

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

 

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Ley 51 del 22 de diciembre de 1.983).

 

PARAGRAFO 1. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (artículo 26, numeral 5º, Ley 50 de 1.990).

 

PARAGRAFO 2.TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

 

  1. El trabajo en dominicales y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción con las horas laboradas. Sin perjuicio del salario ordinario que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

 

  1. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

 

  1. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la ley 50 de 1990. (Artículo 26 Ley 789 de 2002).

 

PARAGRAFO 3. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la ley 789 de 2002 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el día 1 de abril del año 2003.

 

AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (artículo 185, C.S.T.).

 

ARTICULO 20. El descanso en los días domingos y los demás expresados en el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (artículo 25 de 1990).

 

PARAGRAFO 1. El trabajador podrá convenir con la Empresa su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

 

PARAGRAFO 2. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario.  Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

 

ARTICULO 21. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 178 C.S.T.).

 

 

CAPITULO X

VACACIONES REMUNERADAS

 

ARTICULO 22. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (artículo 186, numeral primero, C.S.T.).

 

ARTICULO 23. La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (artículo 187, C.S.T.).

 

ARTICULO 24. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artículo 188, C.S.T.).

 

ARTICULO 25. Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (artículo 189, C.S.T.).

 

ARTICULO 26. En todo caso el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.

La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza (artículo 190, C.S.T.).

 

ARTICULO 27. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.

 

ARTICULO 28. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (decreto 13 de 1.967, artículo quinto).

 

PARAGRAFO 1. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrá derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (artículo tercero, parágrafo, Ley 50 de 1.990).

 

CAPITULO XI

PERMISOS

 

ARTICULO 29. CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA. concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

 

a. En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permita las circunstancias.

 

b. En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

 

c. En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, para permisos de un (1) día de trabajo, o más, el trabajador solicitará por escrito el mismo, al Gerente General, quien determinará la respectiva aprobación. En el evento de permisos de medio día o menores en tiempo, se sujeta a la determinación del Jefe de Área a la cual pertenece el trabajador, con el visto bueno de la Secretaria General, el tiempo empleado con estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa. (Numeral 6, art.57 C.S.T)

 

d. Desccanso remunerado en la época del parto: Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto en la forma implicada en el artículo 236 del CST.

 

e. Licencia de Paternidad: El esposo o compañero permanente tendrá derecho a una licencia remunerada de paternidad en la forma indicada en la ley 755 del 2002 (LEY MARIA).

 

CAPITULO XI

SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN.

 

ARTICULO 30. La empresa y  el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

PARAGRAFO 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

 

PARAGRAFO 2. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

 

PARAGRAFO 3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero la base para efectuar los aportes Parafiscales es el 70%.

El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, Ley 50 de 1.990).

 

ARTICULO 31. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado por períodos mayores (artículo 133, C.S.T.).

 

ARTICULO 32. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. (Artículo 138, numeral primero, C.S.T.).

 

PERIODOS DE PAGO: QUINCENAL

 

ARTICULO 33. El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:

  1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos por quincenas. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana y para sueldos no mayor de un mes.

 

  1. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (artículo 134, C.S.T.).

 

CAPITULO XII

SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 

ARTICULO 34. Es obligación de La Empresa, velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad al programa de Salud Ocupacional y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

 

ARTICULO 35. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el Instituto de los Seguros Sociales o E.P.S, A.R.P, a través de la I.P.S, a la cual estén asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

 

ARTICULO 36. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al Gerente General, o a su representante o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

 

ARTICULO 37. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenan la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

 

ARTICULO 38. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

 

PARAGRAFO 1: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa (Artículo 91 Decreto 1295 de 1994).

 

ARTICULO 39- En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva Área o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la E.P.S. y la A.R.P.

 

ARTICULO 40. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

 

ARTICULO 41. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

 

ARTICULO 42. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto CIVILES Y  MANTENIMIENTO RR LTDA., como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución No. 1016 de 1.989, expedida por el Ministerio de Trabajo y S. S. y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, la legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias  antes mencionada. 

 

CAPITULO XIII

PRESCRIPCIONES DE ORDEN

 

ARTICULO 43. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

 

a) Respeto y subordinación a los superiores.

b) Respeto a sus compañeros de trabajo.

c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.

d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.

e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

g) Ser verídico en todo caso.

h) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.

i) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.

j) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

 

 

CAPITULO XIV

ORDEN JERARQUICO

 

ARTICULO 44. El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: GERENTE GENERAL, SUBGERENTE, REVISOR FISCAL, SECRETARIA GENERAL, SUPERVISOR DE SEGURIDAD.

 

PARAGRAFO 1: De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarías a los trabajadores de la empresa EL GERENTE.

 

 

CAPITULO XV

LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS

 

ARTICULO 45. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.

 

Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (ordinales 2 y 3 del artículo 242 del C.S.T.)

 

ARTICULO 46. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna Persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en Colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años, periódicamente en distintos medios de comunicación.

 

Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en  cuenta a las organizaciones de trabajadores y empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas (Artículo 117, de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia).

 

ARTICULO 47. Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades que a continuación se relacionan:

 

1. AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA:

1.1.  Trabajadores de la agricultura, explotaciones agropecuarias, forestales y pesqueras con destino al mercado.

1.2. Técnicos en ciencias biológicas, agronomía, zootecnia y afines.

1.3. Trabajadores agricultores de café.

1.4. Trabajadores agricultores de flor de corte bajo cubierta y al aire libre.

1.5. Trabajadores agricultores de caña de azúcar.

1.6. Trabajadores agricultores de cereales y oleaginosas.

1.7. Trabajadores agricultores de hortalizas y legumbres.

1.8. Trabajadores agricultores de frutas, nueces, plantes bebestibles y especias.

1.9. Trabajadores agricultores de tabaco.

1.10. Criadores y trabajadores pecuarios de la cría de animales para el mercado y afines.

1.11. Trabajadores de cría especializada de ganado vacuno. (se incluyen algunos animales de la Clasificación industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas 0124: ovejas, cabras).

1.12. Trabajadores de la cría especializada de ganado porcino.

1.13. Trabajadores de cría especializada de aves de corral.

1.14. Trabajadores de cría de ovejas, cabras, caballos, asnos, mulas.

1.15. Trabajadores de cría especializada de otros animales y la obtención de sus productos.

1.16. Trabajadores forestales calificados y afines.

2. PESCA

2.1. Pescadores, cazadores y tramperos.

2.2. Trabajadores de silvicultura y explotación de madera.

3. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS:

3.1. Trabajadores de extracción de carbón, carbón lignítico y turba.

3.2. Trabajadores de la extracción de petróleo crudo y de gas natural.

3.3. Trabajadores de la extracción de minerales y de torio.

3.4. Trabajadores de la extracción de mineral de hierro, grupo del platino.

3.6. Trabajadores de la extracción de minerales de níquel.

3.7.  Trabajadores de la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.

3.8. Trabajadores de la extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas.

3.9. Trabajadores de la extracción de arenas y gravas silíceas.

3.10. Trabajadores de la extracción de sal.

3.11. Trabajadores de la extracción de esmeraldas.

3.12. Trabajadores de la extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas.

3.13. Trabajadores de la extracción de otros minerales no metálicos.

3.14. Trabajos subterráneos de la minería de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos tales como, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o gasificación.

4. INDUSTRIA MANUFACTURERA:

4.1. Operarios de máquinas y trabajos relacionados, procesamiento de metales y minerales.

4.2. Trabajadores del prensado, forja, estampado y laminado del metal (pulvimetalurgia).

4.3. Trabajadores para el procesamiento de metales (galvanizado, zincado, cromado).

4.4. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados, elaboración de productos químicos, plástico y caucho.

4.5. Trabajadores dedicados a la elaboración  de productos derivados del petróleo, dióxido de azufre, cáusticos, óxido de nitrógeno y monóxido de carbono, ácido sulfhídrico, agua amarga, ácido sulfúrico, ácido fluorhídrico, catalizadores sólidos, combustibles en general, gas de petróleo licuado, gasolina, queroseno, residuales. 4.6. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con el procesamiento de la madera y producción de pulpa y papel.

4.7. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con la fabricación de textiles.

4.8.  Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con la manufactura de productos de piel y cuero.

4.9. Oficiales y operarios de alimentos y afines, carniceros, pescaderos y afines.

4.10. Trabajadores de mataderos y/o sacrificio de animales.

4.11. Panaderos, pasteleros y confiteros.

4.12. Operarios de la elaboración de productos lácteos.

4.13. Operarios de la conservación de frutas, legumbres, verduras y afines.

4.14. Operarios de máquinas de impresión y de artes gráficas.

4.15. Oficiales y operarios de la metalurgia, la construcción mecánica y afines.

4.16. Moldeadores, soldadores, chapistas, caldereros, montadores de estructuras metálicas y afines.

4.17. Herreros, herramentistas y afines.

4.18. Mecánicos y ajustadores de máquinas.

4.19. Trabajadores y fabricadores de baterías, cables eléctricos, electrodomésticos.

4.20. Trabajadores de la producción de vidrio y productos de vidrio y trabajadores de la fabricación de productos de cerámica.

4.21. Alfareros, operarios de cristalería y afines.

4.22. Trabajadores de la industria pirotécnica.

4.23. Operadores de cadenas de montaje automatizadas y de robots industriales.

4.24. Trabajos en la fabricación de vehículos automotores, locomotoras, aeronaves.

4.25. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier producto que contenga dichos elementos.

4.26. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeadas de ladrillo a mano, trabajos en las prensas y hornos de ladrillos.

4.27. Trabajadores de la producción, envasado y distribución de bebidas, categorizados así: a) Trabajadores de la producción de bebidas sin alcohol, fabricación de jarabes de bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de agua y bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de sumos de frutas, industria del café; b) Trabajadores de la producción de bebidas alcohólicas.

5. SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, AGUA Y GAS. Trabajadores y operarios en los proceso de transformación, producción, manipulación, distribución, transporte en los servicios de electricidad, agua y gas y en todas las demás operaciones y/o procesos similares.

6. CONSTRUCCIÓN:

6.1. Oficiales y operarios de la construcción (obra gruesa) y afines.

6.2. Oficiales y operarios de la construcción (trabajos de acabado) y afines.

6.3. Pintores, limpiadores de fachadas y afines.

6.4. Trabajadores de la cimentación y demolición.

6.5. Oficiales y operarios de la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales de la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.

6.6. Oficiales y operarios de las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición entre otros, de aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales, puentes, túneles, viaductos y de obras relacionadas con la prestación de servicios como: comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía.

6.7. Oficiales y operarios del montaje y desmontaje de edificios y estructuras con base de elementos prefabricados así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en las inmediaciones.

6.8.  Mejoras locativas que impliquen riesgo.

7. TRANSPORTE DE ALMACENAMIENTO.

7.1. Transporte por vía férrea.

7.2. Transporte público que presta servicio en vehículos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, de carga o mixto y choferes de familia.

7.3. Transporte de valores por cualquier medio.

7.4. Transporte marítimo y fluvial.

7.5. Manipulación de carga, almacenamiento y depósito.

7.6.  Trabajadores de servicio directo a pasajeros.

8. SALUD

8.1. Técnicos de nivel medio de las ciencias biológicas, la medicina y salud.

8.2. Profesionales de nivel medio de la medicina moderna y de la salud.

8.3. Personal de enfermería y partería.

8.4. Practicantes de la medicina tradicional y curanderos.

9. DEFENSA.

9.1. Fuerzas Armadas.

9.2. Actividades de defensa, guardaespaldas.

9.3. Empresas de vigilancia privada en actividades de vigilancia y supervisión.

10. TRABAJOS NO CALIFICADOS.

10.1. Limpiabotas y trabajadores callejeros.

10.2. En hogares de terceros, servicios domésticos, limpiadores, lavanderos y planchadores.

10.3. Conserjes, lavadores de ventanas y afines.

10.4. Recolectores de basuras y aquellos que generen agentes biológicos o patógenos.

10.5 Mensajeros, porteadores, porteros y afines.

10.6. Recolectores de asura y afines.

10.7. Jardineros.

11. OTROS OFICIOS NO CALIFICADOS QUE SE ENCUENTRAN EN LAS TABALAS ESTANDARIZADAS.

11.1. Manipulador de animales.

11.2. Mecánico automotriz.

11.3. Soldador

11.4. Operador de calderas.

11.5. Trabajadores de clubes nocturnos, bares, casinos, circos y casas de juego.

11.6. Vidriero.

11.7. Conductor de automóvil.

11.8. Carpintero.

11.9. Trabajadores de lavandería y tintorerías.

11.10. Comercio minorista.

11.11. Trabajadores de plazas de mercado.

11.12. Trabajadores de bombas de gasolina.

11.13. Trabajadores de empresas dedicadas a actividades deportivas profesionales de torero y/o cuadrillas de ruedo, paracaidistas, corredores de automotores de alta velocidad, alpinistas, buceadores, boxeadores, motociclistas, ciclistas y similares.

11.14. Reparador de aparatos eléctricos.

11.15. Trabajos en montallantas.

11.16. Trabajos en ventas ambulantes y estacionarias. (Artículo 1º. De la Resolución 04448 de 2005).

 

ARTICULO 48. Se consideran condiciones de trabajo prohibidas para los niños, niñas o adolescentes menores de 18 años de edad, por razón del riesgo que puedan ocasionar para su salud y seguridad las siguientes:

 

1. AMBIENTES DE TRABAJO CON EXPOSICION A RIESGOS FISICOS:

1.1. Ruido continuo i intermitente que exceda los 80 decibeles.

1.2. Utilización de herramientas, maquinaria o equipo que lo exponga a vibraciones en todo el cuerpo o en los segmentos; así como la asignación de lugares o puestos de trabajo próximos a fuentes generadoras de vibración.

1.3. Ambientes térmicos rigurosos (calor o frío) debido a la realización de tareas a la intemperie, próximas a fuentes de calor como hornos y calderas, trabajos en cuartos fríos, húmedos o similares.

1.4. Manipulación de sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes o que impliquen exposición a radiaciones ionizantes generadas por la proximidad a fuentes emisoras de rayos X, rayos gama y beta; y a radiaciones no ionizantes ultravioleta, por cercanía a fuentes generadoras como lámparas de hidrógeno, lámparas de gases, flash, arcos de soldadura, lámparas de tungsteno y halógenas, lámparas incandescentes, estaciones de radiocomunicaciones, entre otras.

1.5. Lugares con iluminación natural y/o artificial deficiente de acuerdo con la normatividad vigente sobre el particular.

1.6. Lugares con deficiente ventilación.

1.7. Lugares que los expone a presiones barométricas altas o bajas, por ejemplo en el fondo del mar o en condiciones de navegación aérea.

1.8. Trabajos que se realizan bajo tierra o bajo el agua.

2. AMBIENTE DE TRABAJO CON EXPOSICION A RIESGOS BIOLOGICOS

2.1. Actividades que impliquen contacto directo o indirecto con animales y personas infectadas o enfermas.

2.2. Actividades que impliquen contacto directo o indirecto con residuos en descomposición de animales (glándulas, vísceras, sangre), pelos, plumas, excrementos, secreciones tanto de animales como humanas o cualquier otra sustancia que implique el riesgo de infección.

2.3. Exposición a vectores de riesgo biológico.

3. AMBIENTES DE TRABAJO CON EXPOSICIÓN A RIESGOS QUÍMICOS.

3.1. Contaminantes químicos clasificados con toxicidad aguda en las categorías 1,2 y 3 de acuerdo con el sistema globalmente armonizado de clasificación y marcación de las Naciones Unidas.

3.2. Cancerígenos clasificados como A1, A2 o A3 por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Internacional para la Investigación del Cáncer, IARC.

3.3. Genotóxicos.

3.4. Contaminantes inflamables o reactivos de categorías 2, 3 ó 4 de la Asociación de Protección contra el Fuego de los Estados Unidos.

3.5. Corrosivos.

3.6. Contaminantes químicos presentes en sustancias sólidas como metales, cerámica, cemento, madera, harinas, soldadura; líquidos como vapor de agua, pintura; gases y vapores como monóxidos de carbono, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y sus derivados, cloro y sus derivados, amoníaco, cianuros, plomo y mercurio entre otros.

3.7. manejo, manipulación o contacto con arsénico y sus compuestos, asbestos, bencenos, carbón mineral, fósforo y sus compuestos, hidrocarburos y otros compuestos del carbono, metales pesados (cadmio, cromo) y sus compuestos, silicatos y otras sustancias cancerígenas.

3.8. manejo de sustancias cáusticas, ácido oxálico, nítrico, sulfúrico, bromhídrico y fosfórico.

3.9. Trabajos donde haya libre desprendimiento de partículas minerales, de partículas de cereales (arroz, trigo, sorgo, centeno, cebada, soya, entre otros) y de vegetales (caña, algodón, madera).

3.10. Trabajos donde exista escape de motores diesel o humos de combustión de sólidos.

3.11. Trabajo donde tengan contacto o manipulen productos fitosanitarios (fertilizantes, herbicidas, insecticidas y fungicidas), disolventes, esterilizantes, desinfectantes, reactivos químicos, fármacos, solventes orgánicos e inorgánicos, entre otros.

3.12. Ambientes con atmósferas tóxicas, explosivas o con deficiencia de oxígeno.

4. AMBIENTES DE TRABAJO CON EXPOSICION A RIESGOS DE SEGURIDAD.

4.1. Manipulación de herramientas manuales y maquinarias peligrosas (de la industria metalmecánica, de papel, de la madera, sierras eléctricas circulares y de banda, guillotinas, máquinas para moler y mezclar, máquinas procesadoras de carne).

4.2. Manipulación y/o operación de maquinaria, equipos o herramientas de uso industrial, agrícola y minero.

4.3. Actividades de mantenimiento, limpieza y operación de maquinaria o equipo de uso industrial, agrícola y minero.

4.4. Conducción y mantenimiento de vehículos automotores.

4.5. Grúas montacarga o elevadores.

4.6. Lugares con presencia de riesgos locativos (superficies defectuosas, escaleras y rampas en mal estado, techos defectuosos o en mal estado, problemas estructurales entre otros).

4.7. Alturas superiores a dos metros.

4.8. Producción, transporte, procesamiento, almacenamiento, manipulación o cargamento de explosivos líquidos inflamables o gaseosos.

4.9. Espacios confinados y en espacios cerrados.

4.10. En puestos cercanos a arrumes elevados de estibas, cargas o apilamientos no trabados o cargas apoyadas contra muros.

4.11. En la operación y/o contacto con sistemas eléctricos de las máquinas y sistemas de generación de energía eléctrica (conexiones eléctricas, tableros de control, transmisores de energía entre otros).

4.12. Trabajos que estén relacionados con cambios, de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

5. RIESGOS POR POSTURAS Y ESFUERZOS EN LA REALIZACION DE LA TAREA.

5.1. Actividades o trabajos prolongados de pie.

5.2. Actividades o trabajos que exijan posturas forzosas como flexiones de columna, brazos, por encima del nivel de los hombros, posición de cuclillas, rotaciones de inclinaciones del tronco entre otras.

5.3. Actividades o trabajos que impliquen manipulación de carga (levantar, transportar, halar, empujar objetos pesados de forma manual o con ayudas mecánicas). Para este fin se establece como límite máximo de carga en levantamiento o transporte de 10% del peso corporal del menor, considerando que la posición de la carga sea cercana al cuerpo, con una técnica de levantamiento adecuada y utilizando para el arrastre ayudas manuales de rodamiento.

5.4. Actividades o trabajos que exijan movimientos repetitivos de brazos y piernas. Para este fin se establece como límite máximo de repetitividad 10 ciclos por minuto.

5.5. Actividades o trabajos que exijan cara fisiológica elevada.

5.6. Actividades o trabajos que exijan grandes caminatas o desplazamientos al aire libre.

5.7. Actividad que exceda el 30% de la capacidad máxima de trabajo del menor para trabajo de 8 horas o menos. O trabajos que excedan el 30% del costo cardíaco relativo.

6. CONDICIONES DE TRABAJO CON PRESENCIA RIESGO PSICOSOCIAL.

6.1. Trabajo no remunerado.

6.2. Trabajo que interfiera con las actividades escolares.

6.3. En condiciones de aislamiento y/o separación de la familia.

6.4. En condiciones de supervisión despótica, malos tratos, abusos (moral y sexual).

6.5. En situaciones ilegales, inmorales o socialmente sancionadas.

6.6. En jornada de 8 pm a 6 am. (Artículo 1º. De la Resolución 04448 de 2005).

 

PARAGRAFO: La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar se sujetará a las siguientes reglas:

 

1º. Los adolescentes mayores de quince (15) y menores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en jornada diurna, máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.

2º. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche (Artículo 114, de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia).

 

 

CAPITULO XVI

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES

 

ARTICULO 49. Son obligaciones especiales de la empresa:

 

  1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas para la realización de las labores.

  2. Dotar a los trabajadores de elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

  3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad, a este efecto el e4stablecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.

  4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

  5. Guardar absoluto respeto a la dignidad del trabajador sus sentimientos y creencias.

  6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en este reglamento.

  7. Dar al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado.

  8. Igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiese sido sometido a examen médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

  9. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para su servicio lo hizo  cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar la empresa, le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren.

  10. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.

  11. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.

  12. Conservar el puesto  a las trabajadoras que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante las licencias y descansos mencionados.

  13.  Licencia Remunerada por Luto: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero(a) permanente o de un familiar hasta el grado segundo (2º.) de consanguinidad, primero (1º.) de afinidad y primero (1º) civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles cualquiera sea su modalidad de contratación o vinculación laboral. (Ley 1280 de 2009).

  14. Llevar un registro de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de las fecha de nacimiento de las mismas.

  15. Además de las obligaciones especiales del empleador, éste garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y le concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (Artículo 57 del C.S.T.).

 

ARTICULO 50. Son obligaciones especiales del trabajador:

 

  1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA., o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

  2.  No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.

  3.  Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.

  4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

  5. Comunicar oportunamente a la empresa, las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

  6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.

  7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

  8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio, dirección, teléfono, correo electrónico y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra.

 

ARTICULO 51. Se prohíbe a La Empresa:

 

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos, para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a).Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152, y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.

b).Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de 50% cincuenta por ciento de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley los autorice.

c).El Banco Popular de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la Ley lo autoriza.

d).En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.

 

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

 

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

 

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.

 

6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

 

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tienden a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

 

9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos, será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.

 

10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

 

11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, C.S.T.).

 

ARTICULO 52. Sé prohíbe a los trabajadores:

 

1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes.

 

3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.

 

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA., excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

 

5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

 

6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.

 

7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.

 

8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (artículo 60, C.S.T.).

 

 

CAPITULO XVII

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARÍAS

 

ARTICULO 53. CIVILES Y MANTENIMIENTO RR LTDA., no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo (artículo 114, C.S.T).

 

ARTICULO 54. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarías, así:

 

  1. El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, multa de la décima parte del salario de un día; por la segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por la tercera vez suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que ocurra y por cuarta vez suspensión en el trabajo hasta por tres días.

 

  1. La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días.

 

  1. La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.

 

  1. La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, llamado de atención escrito y la segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por tercera vez suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.

 

PARAGRAFO: La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.

 

ARTICULO 55. Constituyen faltas graves:

 

  1. El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez.

 

  1. La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez.

 

  1. La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez.

 

  1. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reglamento de Trabajo.

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